ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS DE COBERTURA LABORAL DEL REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO PARA HACER FRENTE AL COVID-19
VIGENCIA
Las medidas previstas en este RD-Ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma, excepto aquellas medidas que tengan un plazo de duración determinada que se sujetarán a dicho plazo. No obstante, la vigencia de las medidas previstas en este RD-Ley se podrán prorrogar por el Gobierno mediante RD-Ley previa evaluación de la situación.
ENTRADA EN VIGOR
Este RD-Ley entra en vigor el día 2 de abril de 2020 (un día después de su publicación en el BOE), a excepción del art. 37 (relativo al juego on line) que entrará en vigor el día 3 de abril.
I. SUBSIDIO DE DESEMPLEO TEMPORAL POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL (Art. 33 y Disposición Transitoria Tercera)
1.- PERSONAS BENEFICIARIAS
• Personas trabajadoras a las que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada, de al menos dos meses de duración, con posterioridad al 14 de marzo de 2020 (entrada en vigor del RD 463/2020) y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas en los términos del art. 275 de la LGSS.
• Personas trabajadoras a las que se les ha extinguido un contrato de interinidad, formativo o de relevo. (entendemos que también con más de dos meses de duración, por la referencia que hace el precepto al supuesto anterior).
2.- CUANTÍA: ayuda mensual del 80% del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) mensualmente vigente.
3.- DURACIÓN: un mes, ampliable si así se determina por RD-Ley.
4.- INCOMPATIBILIDAD: es incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
5.- RETROACTIVIDAD Y TRAMITACIÓN DEL SUBSIDIO:
Se aplica a los hechos causantes del mismo, aún cuando se hayan producido con anterioridad al 2 de abril de 2020 (fecha de entrada en vigor de este RD-Ley), siempre que se hubieran producido a partir del 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo).
Tramitación: el Servicio Público de Empleo Estatal, en el plazo de un mes (contado a partir del día 2 de abril de 2020), establecerá el procedimiento para la tramitación de las solicitudes (formularios, sistema de tramitación –presencial o telemático- y plazos de presentación).
II. INCAPACIDAD TEMPORAL EN SITUACIÓN EXCEPCIONAL DE CONFINAMIENTO TOTAL (Disposición Adicional Vigésimo Primera)
1.- PERSONAS BENEFICIARIAS: personas trabajadoras obligadas a desplazarse de localidad y que tengan la obligación de prestar los servicios esenciales previstos en el RD-Ley 10/2020, siempre que se den estas circunstancias:
• que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio.
• que le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente
*Estas dos situaciones se acreditarán mediante certificación expedida por el Ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio de salud.
• que no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que presta sus servicios o al propio trabajador (se acreditará mediante certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud).
• que no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
2.- FECHA DE EFECTOS DE LA BAJA: desde el inicio de la situación de confinamiento. Es necesario el parte de baja.
III. COMPATIBILIDAD DEL SUBSIDIO POR CUIDADO DE MENOR CON LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO O CESE DE ACTIVIDAD DURANTE LA PERMANENCIA DEL ESTADO DE ALARMA (Disposición Adicional Vigésimo Segunda)
Durante la permanencia del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo) el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave que vinieran percibiendo las personas trabajadoras por cuenta ajena a fecha 14 de marzo de 2020 no se verá afectado por la suspensión de contrato o reducción de jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 del RD-Ley 8/2020 de 17 de marzo (el precepto se refiere a RD y no a RD-Ley pero se entiende que es un error).
El ERTE que se tramite por el empresario (ya sea de suspensión de contrato o de reducción temporal de jornada) sólo afectará al trabajador beneficiario de este subsidio, en la parte no afectada por el cuidado del menor.
Este subsidio es compatible con la percepción de la prestación por desempleo a la que se tuviera derecho como consecuencia de la reducción de jornada afectada por un ERTE (el RD-Ley no hace mención expresa en este punto a la prestación por suspensión del contrato). La empresa, al presentar su solicitud, deberá indicar las personas que tengan reducida su jornada por ser titulares de un subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave así como la parte de jornada que se verá afectada por el ERE.
No hay obligación de cotizar durante la permanencia del estado de alarma. El período se tendrá por cotizado a todos los efectos.
Estas medidas también son aplicables a los trabajadores autónomos que, a fecha 14 de marzo de 2020, estuviesen percibiendo el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
IV. DISPONIBILIDAD DE LOS PLANES DE PENSIONES EN CASO DE DESEMPLEO O CESE DE ACTIVAD DERIVADOS DEL COVID-19 (Disposición Adicional Vigésima)
1.- SUPUESTO DE HECHO:
Durante el plazo de seis meses desde el 14 de marzo de 2020 (entrada en vigor del Real Decreto 463/2020), los partícipes de los planes de pensiones podrán,excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:
• Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado del COVID-19.
• Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
3.- Trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2.- IMPORTE DE LOS DERECHOS CONSOLIDADOS: Este importe no podrá ser superior a:
• Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE (supuesto 1).
• Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público (supuesto 2).
• Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (supuesto 3).
Estos importes deberán ser acreditados por los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados.
3.- EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSOLIDADOS
Las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados se regularán reglamentariamente.
El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.
Plazo: plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá ampliar este plazo teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada del COVID-19.
Esta misma regulación se aplicará a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Secretaría de Acción Sindical y Salud Laboral Unión Sindical Obrera (Confe)